Conceptos básicos del arbitraje en México
Ana Gabriela Gómez Olmos
Conceptos básicos
del arbitraje en México
Introducción:
Para los
estudiosos del derecho, el arbitraje, representa una alternativa para la
solución de conflictos que, en muchos casos, resulta ser más idónea para
ciertas circunstancias, en específico para el comercio, puesto que en ocasiones
las decisiones recaen en conocimientos específicos de esta área, por lo que se
hace necesaria la intervención de árbitros especializados en un determinado
campo de conocimiento. Las dificultades que se presentan cuando se toma la
decisión de llevar acabo la solución de una controversia por medio del
arbitraje, son su ejecución y reconocimiento, por lo que se hace necesario
conocer los procedimientos por medio de los cuales se lleva a cabo el arbitraje
y el cumplimiento de los requisitos procedimentales del proceso arbitral comercial,
el cumplimiento de la cláusula arbitral, para después llegar a pedir la
ejecución en un país diverso al del tribunal arbitral del que se trate. Los
procesos de homologación y el exequátur se hacen necesarios cuando por alguna
razón, se niega una de las partes a cumplir el laudo arbitral, por lo que se
pide la ejecución del mismo, previo su reconocimiento frente al derecho interno
de un país, por lo que conocer el procedimiento de exequátur y su aplicación,
resulta importante para un estudioso del derecho. Se pretende llegar a conocer
el procedimiento arbitral y su ejecución, para lo cual en primer sentido se
hace una breve reseña histórica del arbitraje, para establecer como fue
adquiriendo fuerza en el ámbito internacional, con la celebración de múltiples
convenciones, que dieron estructura al arbitraje y que sentaron las bases para
su aplicación en el mundo jurídico y comercial, de igual manera se hace
necesario entrar al estudio de su concepción y definición, así como determinar
la naturaleza jurídica del arbitraje, con el afán de obtener un conocimiento
más amplio del mismo. En segundo término, se hace una referencia a la cláusula
o acuerdo arbitral, que sienta las pautas para que se realice el proceso
arbitral, se convierte en parte angular, y en un presupuesto esencial para el
arbitraje, al establecer el ánimo de las partes por someter la controversia que
sostienen frente a un tercero, dotándolo de poder de decisión sobre la misma,
para llegar a una determinación y solución. Decisión que en muchas ocasiones es
tomada por un especialista en el área de conocimiento de la controversia. De
igual manera se hace un somero análisis sobre la figura del árbitro, analizando
los requisitos necesarios para realizar esta actividad, la idoneidad que se
debe tener para la resolución de un asunto determinado, puesto presupone una
ventaja importante sobre el proceso judicial. Posteriormente se realiza un
análisis breve sobre la sustanciación del proceso arbitral comercial, según las
reglas de la ley modelo de la UNCITRAL, instrumento que ha sentado las bases
para el proceso arbitral, los principios que se habrán de cumplir y los
requisitos necesarios, cuyo cumplimiento habrá de ser analizado para llevar a
cabo la homologación del laudo en nuestro país. Para concluir se pretende
analizar el laudo o sentencia arbitral, sus efectos y su ejecución y
homologación en un país diverso, especificando los procesos y requisitos que se
habrán de seguir para darle fuerza ejecutiva a un laudo extranjero en nuestro
país. Considerando que el conocimiento y análisis de los temas propuestos
anteriormente, nos permite llegar a conocer, aunque someramente, al arbitraje
comercial, entendiendo los supuestos necesarios para llevarlo a cabo, su
proceso y la ejecución de los laudos, dándole ejecutabilidad en un país como el
nuestro.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
DEL ARBITRAJE
El arbitraje
tiene sus orígenes para algunos autores, desde la época prehistórica, por lo
que representa un gran reto determinar el inicio histórico de esta institución.
El arbitraje entonces precede el nacimiento de la Nación-Estado para otros. Los
procedimientos arbitrales eran llevados de acuerdo al fin que se perseguía, aun
y cuando no había derecho que le diera efectos jurídicos. En sus inicios, en el
arbitraje existía una intervención significativa de los jueces estatales, que
llegaba a incluir la revisión de las decisiones sustantivas de los árbitros. No
existía una regulación internacional sobre el arbitraje, por lo que la
ejecutabilidad de los laudos era acorde al país en donde se llevaba el proceso,
puesto que no había normatividad que homologara al arbitraje. No fue sino hasta
finales del siglo XIX y a principios del siglo XX, que se desarrollara el
arbitraje internacional moderno, basándose una importante parte en las
legislaciones nacionales, esto daba como consecuencias la existencia de diferentes
concepciones y actitudes legislativas y judiciales del arbitraje, que obedecían
al Estado en que se regulaba el procedimiento. Esta situación dio paso a la
creación de diversas convenciones internacionales, que sentaron las bases del
arbitraje comercial a través del derecho convencional internacionales, ejemplos
de estos son: la Convención de Montevideo o Convención sobre procedimiento
civil de 1889; Convención de Bolivia de 1911; el Protocolo de Ginebra relativo
a Clausulas de Arbitraje de 1923; la Convención de Ginebra, referente a la
ejecución de sentencias arbitrales de 1927; el Código de Bustamante de 1928; la
Convención de Ginebra para la Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros de
1929; la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales
Extranjeras de Nueva York de 1958; la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial
Internacional de 1985, publicada por la UNCITRAL. Estos documentos
internacionales, guardan vital importancia para que hoy en día exista una
convergencia mundial para la aplicación del contenido del derecho arbitral, lo
que ha traído como consecuencia favorable el enriquecimiento legislativo y
jurisprudencial en esta materia.
DEFINICIÓN Y
CONCEPCIÓN DEL ARBITRAJE
Para Francisco
González de Cossío al hablar de arbitraje, es necesario contemplar
procedimientos que involucran diversos elementos como lo son:
1. La existencia de
una controversia.
2. Que la solución
de dicha controversia provendrá de un tercero, siendo este un particular y no
una autoridad.
3. Que la decisión
tomada como solución de la controversia es final, esto quiere decir, que no es
sujeta a apelarse.
4. Que la
decisión es vinculatoria.
Para José María
Abascal citado por Jorge Alberto Silva Silva el arbitraje es “el litigio
comercial es un medio de solución de controversias, producto de un acuerdo
entre las partes por el que convienen que determinadas disputas se resolverán
según determine un tribunal arbitral. El tribunal puede estar compuesto por uno
o varios árbitros. El procedimiento se seguirá conforme a las reglas que las
partes convengan”2. La palabra arbitraje proviene del latín arbitratus, de
arbitror. Para José Luis Siqueiros se puede definir como “un método o una
técnica mediante la cual se tratan de resolver extrajudicialmente las
diferencias que puedan surgir entre dos o más partes, mediante la actuación de
una o varias personas (árbitro o árbitros) los cuales derivan sus poderes del
acuerdo consensual de las partes involucradas.”3 El arbitraje entonces es un
medio alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, las partes
involucradas convienen que la controversia sea resuelta por un tercero o
terceros llamados árbitro o árbitros, resolviendo conforme a las normas
especificadas por las partes, generalmente estas normas son tomadas del Derecho
Internacional, siendo aceptada la decisión tomada por el árbitro como solución
final a la controversia. El arbitraje es una relación jurídica triangular,
donde las partes convienen en dar a un tercero, arbitro, la facultad de
resolver sobre la controversia que sostienen. La naturaleza del arbitraje, es
esencialmente consensual, pues siempre habrá como requisito esencial, que las partes
involucradas en el conflicto, convengan otorgar a un tercero el poder de
decisión sobre la problemática que sostienen, es necesaria la existencia de un
acuerdo arbitral como presupuesto del arbitraje. Siendo la piedra angular del
arbitraje, el principio universal, de “la autonomía de la voluntad de las
partes”.
En el arbitraje
existen diversas relaciones jurídicas, dentro de las cuales se encuentran:
1. La relación
entre las partes y el tribunal arbitral.
2.En el caso que se
trate de un arbitraje institucional, se da la relación existente entre la
institución o centro arbitral y las partes.
3. La existencia
entre el tribunal arbitral y la institución.
Estas relaciones
tienen orígenes diversos, así tenemos que en el primer caso la relación se
desprende de un contrato de mandato, en el que los árbitros se obligan a dictar
el laudo arbitral que resuelva la controversia. En el segundo caso, estamos
frente a un contrato de prestación de servicios, donde la institución se obliga
a prestar el servicio de arbitraje a cambio de una cantidad como pago de los
servicios prestados. En el tercer supuesto estaríamos frente a un contrato de
prestación de servicios con matices de mandato.
EL PROCEDIMIENTO
ARBITRAL:
LA CLÁUSULA O
ACUERDO ARBITRAL
Como sabemos, un
requisito esencial para un arbitraje es la existencia de un acuerdo de
voluntades entre las partes afectadas, por medio del cual convengan que la
solución del conflicto planteado se solución por medio de un proceso arbitral.
El acuerdo arbitral es un convenio, por medio del cual las partes manifiestan
su voluntad, de que la solución del conflicto planteado se lleve a cabo a
través de un procedimiento arbitral, sin embargo, el acuerdo arbitral no se
agota solo en este sentido, en este convenio también se estipulan o designan
normas procesales para solucionar el conflicto. Según la Ley Modelo de la
UNCITRAL, en su artículo 7º aprobado por la Comisión en su 39º periodo de
sesiones, celebrado en 2006 “El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el que
las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
determinada relación jurídica, contractual o no”. El acuerdo arbitral se puede
clasificar de acuerdo a las formas que pueden asumir, este puede ser preliminar
o definitivo, las diferencias existentes entre ellos son las siguientes:
1. Mientras que en
el acuerdo preliminar se prevé la existencia de litigios futuro, el litigio ya
es presente en el definitivo.
2. En el acuerdo
preliminar se determina de manera genérica el objeto del arbitraje, mientras
que en el definitivo el litigio ya es un hecho y por lo tanto se especifica.
3. El acuerdo
preliminar es anterior al definitivo.
4. El acuerdo
preliminar no se agota en un solo juicio y subsiste mientras perdure la
posibilidad.
de que surjan
litigios futuros. En cambio, lo establecido en el definitivo se extingue cuando
el litigio concreto y especifico queda resuelto. El acuerdo arbitral de acuerdo
a la Ley Modelo de la UNICITRAL, debe constar por escrito, se entiende que es
así, cuando queda constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que, de
acuerdo al arbitraje o contrato, se haya concertado verbalmente, mediante la
ejecución de ciertos actos o bien por cualquier otro medio. Este requisito
también se puede cumplir con una comunicación electrónica, si la información
que en ella se consigna es accesible para su ulterior consulta. Se entiende por
comunicación electrónica, toda comunicación que las partes hagan por medio de
mensajes de datos, estos son toda información generada, enviada, recibida o
archivada por medios electrónicos, magnéticos, óptico o similares, ejemplos de
estos son el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el
telegrama, telefax.
LOS ÁRBITROS
El árbitro es el
tercero extraño a la controversia, la persona física sin cuya presencia no
puede funcionar el tribunal arbitral, en algunos lugares el árbitro es
considerado como un funcionario cuasi judicial a quien se ha reconocido
inmunidad.6 Para representar al órgano arbitral, el árbitro deberá tener
capacidad personal, tanto de adquisición del puesto como de ejercicio de la
función sobre el caso específico. Se entiende esto como la capacidad en
abstracto y la capacidad en concreto.
La Capacidad en
Abstracto y la Capacidad en Concreto
Respecto a la
capacidad en abstracto las convenciones de Nueva York y de Panamá, prevén
algunas disposiciones que hacen más claro que debemos entender por este
concepto. Uno de los puntos que hay que tomar en cuenta para la capacidad en
abstracto es la nacionalidad y domicilio del árbitro, en nuestro sistema los
árbitros pueden ser tanto nacionales como extranjeros, por tanto, la
nacionalidad no se puede constituir en un requisito para ocupar el cargo en un
órgano arbitral. Sin embargo, también es cierto, que en algunos países se exige
que los árbitros sean nacionales o que se encuentren domiciliados en el lugar
del arbitraje. Otro punto a considerar para ocupar el cargo de árbitro es la
actividad judicial, nuestro sistema jurídico, especificaba que la persona
elegida fuese ajena a la administración de justicia estatal, en la actualidad,
no existe una mención específica sobre este particular, por lo que habría que
consultar las leyes orgánicas del Poder Judicial que se apliquen al caso. Sin
embargo, referente a este punto, algunos países, se han pronunciado en el
sentido de prohibir a los servidores públicos adscritos al poder judicial
actuar como árbitros. Otra situación que hay que tomar en cuenta y que se ha
discutido, es si es necesario la profesión jurídica para ser árbitro, cuando se
habla de un arbitraje de estricto derecho, algunos países se han pronunciado en
el sentido de exigir que el árbitro sea jurista, en nuestra ley no resulta
exigible que así sea. Por tanto, la especialidad o título requerido no está
regulado, pero en la realidad, los árbitros deben ser especialistas en el
conocimiento del tema o asunto que habrán de resolver. Otro tema importante
para determinar la capacidad en abstracto para ser arbitro de un asunto, es la
idoneidad del mismo, esto quiere decir que el cargo de árbitro deberá recaer en
una persona idónea por sus cualidades. Como mencionábamos anteriormente,
también existe la necesidad de valorar si se cuenta con la capacidad en
concreto para el desarrollo del arbitraje, esta se entiende como la capacidad
de ejercicio, quiere decir que se reúnen las aptitudes necesarias para conocer
y resolver sobre un asunto especifico o concreto. Al respecto el Código de
Comercio en el artículo 14288 y la ley Modelo de la UNCITRAL en su artículo 129
, mencionan las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca
de la imparcialidad o independencia, o si se poseen las cualidades convenidas
por las partes.
La Designación
En el
arbitraje la capacidad de decisión sobre la elección del juzgador es una
característica esencial, por lo que existen dos procedimientos que las partes
pueden elegir para designar a los árbitros:
1. Elección directa
de las partes a la persona que habrá de fungir como árbitro, generalmente usada
en el arbitraje ad hoc.
2. Elección
indirecta, facultando a un tercero, ya sea un centro internacional
administrador de arbitrajes o bien a un particular, para que estos indiquen las
personas concretas que habrán de asumir el cargo de árbitro.
Aceptación del
Cargo
Antes de
incorporarse al tribunal de arbitraje, es necesario que el árbitro se
comprometa a la realización correcta de la función que se le está confiriendo,
habitualmente esto se hace, firmando ante cada centro que serán independientes
e imparciales. El árbitro en si carece imperium, a diferencia de un tribunal
jurisdiccional, sin embargo, sus laudos no son meras opiniones, si no que
constituyen verdaderas resoluciones cuya autoridad se deriva del acuerdo
arbitral, como veíamos en páginas anteriores, por medio de la facultad de
decidir que las partes le otorgan en el acuerdo arbitral.
SUSTANCIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
De acuerdo a la Ley
Modelo de la UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional, en la
sustanciación del procedimiento arbitral, habrán de guardarse algunos
principios. Es importante que en desarrollo del arbitraje como lo marco el
artículo 18 de la Ley Modelo mencionada anteriormente, debe tratarse a las
partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer
valer sus derechos. Así mismo habremos de recordar que las partes habrán de
convenir el procedimiento al que se habrá de sujetar el tribunal arbitral en
sus actuaciones, recordando que estamos frente a un procedimiento de naturaleza
meramente consensual. Ahora bien, si no existiere acuerdo, el tribunal arbitral
podrá, dirigir el arbitraje del modo que consideres apropiado, sujetándose a la
ley en comento, la facultad conferida al tribunal, incluye también la de
determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas. De igual
manera las partes podrán elegir libremente el lugar en donde se llevará a cabo
el arbitraje, de no haber acuerdo sobre el lugar, el tribunal habrá de
determinar el lugar donde tendrá lugar el arbitraje, atendiendo a las
circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes. Esto es sin
perjuicio de que el tribunal podrá, salvo acuerdo de las partes, reunirse en
cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones de sus
miembros, oír testigos, peritos, o inclusive a las partes, para examinar
mercancías u otros bienes o documentos. Las actuaciones arbitrales, respecto de
una determinada controversia, se iniciarán en la fecha en que el demandado haya
recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitrajes. En cuanto
al idioma que habrá de utilizarse en las actuaciones arbitrales se determinará
por las partes, en dado caso el tribunal podrá ordenar que cualquier prueba
documental, vaya acompañada de una traducción al idioma o idiomas convenidos
por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Fase Postulatoria
Esta fase se inicia
con la presentación de la demanda al centro administrador, quien recibe la
demanda, incluyendo las pretensiones y la exposición de hechos fundatorios.
Aportando también el acuerdo arbitral y toda la documentación necesaria. La
demanda es entregada a la Secretaría de la Corte, la cual notifica a las partes
sobre la recepción y la fecha. Los requisitos que deberá cumplir la demanda
según el artículo 3º de la CCI, es que habrán de señalarse los nombres y
domicilios de los litigantes, descripción de la naturaleza y circunstancias de
las controversias, pretensiones y de ser posible, el monto reclamado, convenios
relacionados, el acuerdo de arbitraje, numero de árbitros y designación del
elegido. Las copias requeridas y un anticipo de los gastos acompañaran la
demanda. En un plazo breve10 se contesta la demanda, con todas las
reproducciones necesarias, se deberán plantear la defensa y se ofrecen las
pruebas necesarias, se da a conocer la contraprestación y los hechos
fundatorios, al igual se formulan comentarios sobre el número de árbitros y la
elección de los mismos. Cabe hacer mención que esta fase, se puede ampliar,
pues si así lo acordaron las partes, podría darse el caso de existir la figura
de la reconvención para después continuar con la réplica y dúplica. En el
arbitraje también se contemplan las figuras de la rebeldía del demandado, sin
embargo, a diferencia del procedimiento judicial, no se presume la aceptación
de los hechos alegados en la demanda. La fase postulatoria puede finalizar con
la formulación del documento que precise la misión de los árbitros, llamada
Acta de Misión (reglas del CCI y del CAM). El acta incluirá diversos datos de
las partes, referencias de los árbitros y principalmente, exposición de las
pretensiones de aquellas. Fase de Constitución del Tribunal Cuando el arbitraje
se seguirá con un solo árbitro, por estar así manifestado en el acuerdo y las
partes han llegado a un acuerdo sobre el árbitro, este será y se tendrá por
constituido el tribunal, de no llegar a un acuerdo entre las partes la Corte
designará al árbitro. Si el tribunal por acuerdo habrá de constar de tres
árbitros, desde la presentación de la demanda o incluso antes habrá de
proponerse un árbitro, sugiriéndose otro con la contestación, habiendo elegido
ya dos árbitros, el tercero se nombrará después, y entonces habrá de quedar
constituido el tribunal. Es en esta fase donde se pueden hacer valer las
recusaciones contra los árbitros y las sustituciones de los mismos.
Fase Instructora
En esta fase se
reciben documentos, se escuchan a las personas, se llaman a los peritos, es la
fase en la que se llevan a cabo las audiencias principales. Las audiencias para
las pruebas según las reglas de la UNICITRAL se pueden omitir si así lo acuerdan
las partes y si la discrepancia es sobre la interpretación de un contrato,
estando de acuerdo las partes en la existencia del contrato. El árbitro
regulara el desarrollo de las audiencias, el proceso se tramita con sigilo, las
audiencias no son públicas, estas se celebran ordinariamente a puerta cerrada.
En el procedimiento arbitral ocasionalmente, se puede dar el caso de que se
repitan las audiencias, cuando el tribunal es constituido por un árbitro único
y este es sustituido. Existen reglas para el desahogo de pruebas, las partes
deben enterarse de la audiencia con antelación suficiente, así mismo,
proporcionar a la contraparte copia de las declaraciones, documentos y demás
información.
Fase Conclusiva
Una vez desahogadas
las pruebas, se cierra la etapa de instrucción, sin perjuicio de que si así lo
amerita la ocasión el tribunal pueda reabrirla. Se presentan los alegatos, que,
a diferencia de un proceso judicial, en el arbitraje son una síntesis del material
probatorio que fue aportado por las partes, las exposiciones jurídicas que hay
lugar hacer, se acompañan de copias de los textos legales. Una vez elaborado el
laudo por los árbitros, en ocasiones se somete el proyecto a la Corte de
Arbitraje, la cual puede llamar la atención sobre puntos que consideren
importantes para el fondo del litigio, para su posterior aprobación y firma,
considerando el laudo pronunciado, sin embargo, como mencionamos, en algunos
otros centros, los árbitros no están obligados a poner en consideración su
laudo a la Corte, siendo la conclusión a la que llegan la resolución del
asunto. Tan pronto se notifica el laudo, su original se depositará en la
secretaria de la Corte o en el centro administrador que corresponda, salvo que se
sigan las reglas marcadas por el Código de Comercio, en México no es necesario
depositar o registrar los laudos internos, ni que se ratifique el laudo por un
funcionario público.
EL LAUDO O
SENTENCIA ARBITRAL
El laudo es la
resolución de la controversia planteada por las partes ante un tribunal
arbitral privado, en virtud de la facultad resolutiva que a través del acuerdo
arbitral que se la ha conferido a este por las partes.
Clasificación de
los Laudos
En relación con la
pretensión resuelta se clasifican:
1. Meramente
declarativos. - Es aquel que declara un derecho, suprimiendo la incertidumbre
sobre una relación jurídica.
2. Constitutivos. -
Crea, modifica o extingue una relación o situación de derecho sustantivo.
3. Condenatorios. -
El que impone u ordena el cumplimiento de cierta prestación positiva o negativa
Definitividad e
Impugnabilidad del Laudo
El laudo adquiere
la calidad de cosa juzgada cuando se pronuncia, sin embargo, esta calidad no se
adquiere cuando existe pendiente un medio impugnativo contra el laudo. A partir
de la convención de Nueva York es la parte que ha perdido en el proceso arbitral
la que habrá de probar que existe en trámite un medio impugnativo del laudo y
por lo tanto aun no adquiere el estado de cosa juzgada. Pues hay que recordar
que antes de la citada convención era el favorecido con el laudo quien debía
demostrar que el laudo había alcanzado el estado de cosa juzgada. Esta
convención toma parte de la premisa de que el laudo, es un instrumento al que
deben otorgarse fe y crédito, por tanto, la sentencia arbitral es obligatoria,
y por tanto será para el condenado la carga probatoria para demostrar lo
contrario.
HOMOLOGACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL LAUDO
En una concepción
sencilla, cuando hablamos de homologar nos referimos a proveer reconocimiento
al laudo dictado por un extraño. Si bien es cierto como nos referíamos
anteriormente un laudo adquiere el estado de cosa juzgada con su
pronunciamiento, siempre y cuando no haya pendiente algún medio de impugnación
en contra del mismo. Ahora suponiendo el supuesto que el laudo habrá de
ejecutarse en lugar distinto al de su pronunciamiento, se hace necesario su
homologación, esto no es para darle fuerza de cosa juzgada, pues ya la tiene en
el supuesto antes mencionado, si no para darle reconocimiento frente al Estado
en el cual habrá de ejercer su efecto jurídico. El efecto jurídico que se busca
con la homologación, en específico al caso de México, se refiere a la
ejecutividad del laudo en nuestro país, mientras que en otros lugares la
homologación se refiere a la confirmación del laudo. La homologación la podemos
definir como el procedimiento que reúna las condiciones para ser ejecutado,
condiciones explicitas dentro del artículo V de CNY58, si es el caso que sea el
aplicable, esto puede variar si existe un convenio bilateral o por las normas
internas del país. Contreras Vaca, citado por Francisco Gorjón Gómez en su obra
Arbitraje Comercial y Ejecución de Laudos, agrupa en cinco sistemas los
criterios que siguen los diversos países para realizar la homologación:
1. Sistema que
niega la homologación. Es aquel que le niega toda eficacia a la resolución
extranjera.
2. Sistema de
homologación median cláusula de reciprocidad debiendo ser también ejecutable de
donde proviene.
3. Sistema de
homologación previo examen del fondo del asunto, examina si la sentencia estuvo
adecuadamente fundada y motivada.
4. Sistema de
homologación previo examen de la forma del proceso, se analiza si se cumplieron
las premisas básicas de todo proceso.
5. Sistema de
homologación previo examen de fondo y forma del asunto. El juez analiza el
proceso y las fundamentaciones y motivaciones.
México se encuentra
en el sistema de homologación previo examen de la forma del proceso, analizando
si se cumplieron las premisas básicas del proceso. Una confusión que en
ocasiones tiene lugar, es confundir la homologación con el procedimiento de
exequátur, este procedimiento es necesario para que un laudo arbitral tenga
ejecución en un país, se entiende como la resolución judicial, por medio de la
cual se ordena a los tribunales que se ejecute el laudo dictado por un tribunal
arbitral de otro país.
EL PROCEDIMIENTO DE
EXEQUÁTUR
El exequátur se
puede clasificar en tres regímenes, que menciona Gorjón: El régimen
convencional, el régimen de reciprocidad, régimen supletorio, en nuestro país
el régimen que rige es el convencional, este consiste en la observación de
reglas convencionales o bien de tratados con diversos países, no se encuentra
establecido expresamente en el Código de Comercio ni en él. Los requisitos que
se habrán de cumplir para la ejecución de los laudos, se encuentran
contemplados en la Convención de Nueva York, en el Código de Comercio en su
artículo 1461 y en la Ley Modelo de la UNCITRAL en su artículo 35, que a
continuación se transcriben. Articulo IV de la Convención de Nueva York de
1958:
1.- Para obtener el
reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que
pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda.
a) El original
debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna
las condiciones requeridas para su autenticidad.
b) El
original del acuerdo a que se refiere el artículo II o una copia que reúna las
condiciones requeridas para su autenticidad
2.- Si esa
sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se
invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta
última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La
traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor
jurado, o por un agente diplomático o consular.
Código de Comercio
en su artículo 1461:
Artículo 1461. Un
laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será
reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por
escrito al juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este
capítulo. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el
original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo, y el
original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416 fracción
i y 1423 o copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera
redactado en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a
este idioma de dichos documentos, hecha por perito oficial.
Artículo 35 de la
Ley Modelo de la UNCITRAL:
1) Un laudo
arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido
como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal
competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este
artículo y del artículo 36.
2) La parte que
invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia
del mismo. Si el laudo no estuviera redactado en un idioma oficial de ese
Estado, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del
laudo a ese idioma.
En cuanto a la
tramitación del procedimiento de exequátur, el código de comercio en su
artículo 1463 nos remite al artículo 360 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, en el que nos reseña el procedimiento para el reconocimiento y la
ejecución de laudos extranjeros.
ARTICULO 360.-
Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras partes, por el
término de tres días. Transcurrido el mencionado término, si las partes no
promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para
dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se
verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la
estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se
verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V del Título
Primero de este Libro. En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal,
dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.
Competencia
En México la
competencia para conocer y resolver sobre la ejecución de un laudo extranjero
se rige, por la competencia objetiva y territorial, así tenemos que, en nuestro
país, son competentes para conocer los jueces de primera instancia federal o
bien del orden común competente del domicilio del ejecutado, o en su defecto,
el de la ubicación de los bienes.
Efectos de la
Resolución
Los efectos que
constituye la resolución del exequátur se clasifican en tres tipos según
Gorjón, los efectos jurídicos-materiales, efectos jurídicos-procesales y
económicos.
• Efectos
jurídicos-materiales: son la repercusión que tiene la decisión en el ámbito
jurídico material, puede ser por medio de un proceso constitutivo, cuando lleva
consigo la creación, modificación o extinción de alguna situación jurídica, o
bien, declarativa que no presupone un cambio en la situación jurídico-material,
o bien la eficacia en el ámbito jurídico-material puede ser indirecta al no
incidir de manera inmediata.
• Efectos
jurídico-procesales: estos son los mismos atribuibles a cualquier otra
sentencia, que son, la firmeza, ejecutabilidad y el de la cosa juzgada, claro
está que cabe la posibilidad de eventualmente promover el recurso de amparo en
contra de la sentencia.
• Efectos
económicos: estos son la generación de costas y el beneficio de la justicia
gratuita.
CONCLUSIÓN
El proceso arbitral
constituye una herramienta versátil e idónea para la solución de conflictos
fuera del ámbito jurisdiccional. Sin embargo en su aplicación y ejecutabilidad,
en ocasiones presenta problemas, puesto que a pesar de que en un principio se le
tiene como una resolución que causa estado de cosa juzgada, mientras no esté
pendiente un medio de impugnación, el problema se presenta cuando una de las
partes al no ser satisfecha por el laudo se niega a cumplir y por lo tanto como
en ocasiones los laudo son dictados por tribunales arbitrales extranjeros se
hace necesaria, primeramente, la homologación para posteriormente dar paso al
exequátur. Una de las cuestiones que llama la atención y con la que no me
encuentro completamente de acuerdo, es que en algunos centros de arbitraje se
pone a consideración de la Secretaría el laudo pronunciado por los árbitros,
considero que esto contraviene la autoridad que es conferida a los árbitros por
los particulares mismos, que han depositado en ellos la capacidad de decisión
sobre la controversia planteada. A mi consideración no existe necesidad de
poner a consideración el laudo, puesto que los árbitros se encuentran
legitimados para el pronunciamiento del laudo arbitral y, sobre todo, no es
posible permitir que existan consideraciones que la Secretaría pronuncie sobre
el laudo propuesto, puesto que esta no ha estado presente en el procedimiento y
no tiene el conocimiento de primera mano para pronunciar consideraciones sobre
el mismo. Otra de las cuestiones que considero importante analizar, es la
ejecución de los laudos, si bien partiendo de la premisa de la existencia
previa de una cláusula arbitral, en la que se determina poner en consideración
la resolución de una controversia en manos de un tercero, el laudo a mi parecer
adquiere eficacia en sí mismo, puesto que se legitima al árbitro para su
resolución, por lo que no habría lugar al incumplimiento libre del laudo por
las partes de la controversia, sin existir la posibilidad de incumplimiento del
mismo. En cuanto a la homologación y ejecución de un laudo arbitral en nuestro
país, considero que no se cuenta con una regulación suficiente para hacer la
ejecución de un laudo extranjero en nuestro país viable materialmente, no
tenemos una legislación clara y única para estos casos específicos, lo que
dificulta su aplicación, es necesario para los procedimientos de homologación y
exequátur en nuestro país, establecer una normatividad específica para estos
procesos. De igual manera no existe mucha jurisprudencia sobre el tema de la
ejecución y homologación de los laudos arbitrales, por lo que no se tienen en
realidad criterios establecidos para la aplicación de las normas con las que se
cuenta en nuestro país. Sin embargo, existen autores que sostienen que la
normatividad mexicana vigente, se caracteriza por la unificación de la
regulación de los arbitrajes domésticos e internacionales, tomando como base la
ley modelo de la UNCITRAL, lo que hace considerar a México como un país
avanzando en este sentido, se constituye como un país idóneo para realizar
arbitrajes. Por lo que debemos de estar orgullosos de los avances que tenemos
en nuestro país y buscar en todo su mejoramiento, para poner a nuestro país en
la vanguardia.
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